IVA: Efectos legales
del gravamen al 0%
Los actos o
actividades a los que se les aplica la tasa del 0%, producirán los mismos efectos
legales que aquellos por los que se deba pagar el impuesto conforme a esta Ley.
Tasa especial del
0%
LIVA. Artículo 2o.-A. El impuesto se calculará aplicando la tasa
del 0% a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o
actividades siguientes:
Enajenación
I.- La
enajenación de:
Animales y
vegetales no industrializados
a).- Animales y vegetales
que no estén industrializados, salvo el hule, perros, gatos y pequeñas especies, utilizadas como mascotas en el
hogar.
Animales
y vegetales no industrializados
RIVA. Artículo
6. Para los efectos del
artículo 2o.-A, fracción I, inciso a) de la Ley, se considera que los animales
y vegetales no están industrializados por el simple hecho de que se presenten
cortados, aplanados, en trozos, frescos, salados, secos, refrigerados,
congelados o empacados ni los vegetales por el hecho de que sean sometidos a
procesos de secado, limpiado, descascarado, despepitado o desgranado.
La madera cortada en tablas,
tablones o en cualquier otra manera que altere su forma, longitud y grosor naturales,
se considera sometida a un proceso de industrialización.
Definición
de pequeñas especies
RMF
2021. 4.2.1. Para
los efectos del artículo 2-A, fracción I, incisos a) y b), numeral 6 de la Ley
del IVA, se consideran pequeñas especies a los animales pequeños, tales como
aves, peces, reptiles, hurones, conejos, ratones, ratas, jerbos, hámsteres,
cobayos y chinchillas, entre otros. No quedan comprendidos en esta categoría
las aves de corral ni los animales grandes como el vacuno, ovino, porcino,
caprino y equino, entre otros, que se utilizan comúnmente para realizar
actividades de producción o de trabajo.
Para estos efectos, se considera que
la madera en trozo o descortezada no está industrializada.
Medicinas de
patente y productos alimenticios
b).- Medicinas de patente
y productos destinados a la alimentación a excepción de:
1. Bebidas distintas de la leche, inclusive
cuando las mismas tengan la naturaleza de alimentos. Quedan comprendidos en
este numeral los jugos, los néctares y los concentrados de frutas o de
verduras, cualquiera que sea su presentación, densidad o el peso del contenido
de estas materias.
2. Jarabes o concentrados para preparar
refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o
mecánicos, así como los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de
sabores que al diluirse permitan obtener refrescos.
3. Caviar, salmón ahumado y angulas.
4. Saborizantes, microencapsulados y aditivos
alimenticios.
5. Chicles o gomas de mascar.
6. Alimentos procesados para perros, gatos y pequeñas especies, utilizadas como mascotas en el
hogar.
Medicinas
de patente
RIVA. Artículo
7. Para los efectos del
artículo 2o.-A, fracción I, inciso b) de la Ley, se consideran medicinas de
patente las especialidades farmacéuticas, los estupefacientes, las substancias
psicotrópicas y los antígenos o vacunas, incluyendo las homeopáticas y las
veterinarias.
Los medicamentos magistrales
y oficinales a que se refiere la legislación sanitaria se consideran medicinas
de patente, cuando sean equivalentes a las especialidades farmacéuticas.
Hielo y agua
c).- Hielo y agua no gaseosa ni compuesta, excepto
cuando en este último caso, su presentación sea en envases menores de diez
litros.
Ixtle, palma y
lechuguilla
d).- Ixtle, palma y lechuguilla.
Tractores e
implementos agrícolas, aviones fumigadores, embarcaciones pesqueras
e).- Tractores para
accionar implementos agrícolas, a excepción de los de oruga, así como
llantas para dichos tractores; motocultores para superficies reducidas; arados;
rastras para desterronar la tierra arada; cultivadoras para esparcir y
desyerbar; cosechadoras; aspersoras y espolvoreadoras para rociar o esparcir
fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas; equipo mecánico, eléctrico
o hidráulico para riego agrícola; sembradoras; ensiladoras, cortadoras y
empacadoras de forraje; desgranadoras; abonadoras y fertilizadoras de terrenos
de cultivo; aviones fumigadores; motosierras manuales de cadena, así como embarcaciones para pesca comercial, siempre que se
reúnan los requisitos y condiciones que señale el Reglamento.
Embarcación
destinada a pesca comercial
RIVA. Artículo
8. Para los efectos del
artículo 2o.-A, fracción I, inciso e) de la Ley, se considera que una
embarcación es destinada a la pesca comercial cuando en la matrícula o el
registro de la misma, así se determine, salvo prueba en contrario.
Asimismo, para los efectos
del artículo 25, fracción III de la Ley, tratándose de la importación de las
citadas embarcaciones, éstas se consideran destinadas a la pesca comercial,
cuando para los efectos del pago del impuesto general de importación se les
considere como barcos pesqueros, barcos factoría o demás barcos para la
preparación o la conservación de los productos de la pesca.
Maquinaria
y equipo agrícola
RIVA. Artículo
9. Para los efectos del
artículo 2o.-A, fracción I, inciso e) de la Ley, se aplicará la tasa del 0% a
la enajenación de la maquinaria y del equipo que tengan una denominación
distinta a la mencionada en el citado precepto, siempre que su función cumpla
exclusivamente con los supuestos previstos en dicho artículo, conserven su
carácter esencial y no puedan ser destinados a otros fines.
A la enajenación de la maquinaria y
del equipo a que se refiere este inciso, se les aplicara la tasa señalada en
este artículo, sólo que se enajenen completos.
Fertilizantes,
plaguicidas, herbicidas y fungicidas
f).- Fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y
fungicidas, siempre que estén destinados para ser utilizados en la agricultura
o ganadería.
Invernaderos
hidropónicos
g).- Invernaderos hiropónicos y equipos integrados
a ellos para producir temperatura y humedad controladas o para proteger los
cultivos de elementos naturales, así como equipos de irrigación.
Oro, joyería,
orfebrería, piezas artísticas
h).- Oro, joyería,
orfebrería, piezas artísticas u ornamentales y lingotes, cuyo contenido mínimo
de dicho material sea del 80%, siempre que su enajenación no se efectúe en
ventas al menudeo con el público en general.
Materiales
que incluye el oro
RIVA. Artículo
10. Para los efectos de los
artículos 2o.-A, fracción I, inciso h) y 25, fracción VII de la Ley, se
considera que el 80% de oro, incluye a los materiales con los que se procesa la
conformación de ese metal, siempre y cuando dichos bienes tengan una calidad
mínima de 10 quilates.
Libros,
periódicos y revistas
i).- Libros, periódicos y revistas, que editen los
propios contribuyentes. Para los efectos de esta Ley, se considera libro toda
publicación, unitaria, no periódica, impresa en cualquier soporte, cuya edición
se haga en un volumen o en varios volúmenes. Dentro del concepto de libros, no
quedan comprendidas aquellas publicaciones periódicas amparadas bajo el mismo
título o denominación y con diferente contenido entre una publicación y otra.
Igualmente se considera que forman
parte de los libros, los materiales complementarios que se acompañen a ellos,
cuando no sean susceptibles de comercializarse separadamente. Se entiende que
no tienen la característica de complementarios cuando los materiales pueden
comercializarse independientemente del libro.
Alimentos
preparados para su consumo
Se aplicará la tasa del 16% a la
enajenación de los alimentos a que se refiere el presente artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en
que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser
consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio.
Alimentos
preparados para su consumo en el lugar de su enajenación
RMF 2021.
4.3.1. Para los efectos del
artículo 2-A, fracción I, último párrafo de la Ley del IVA, también se
consideran alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento
en que se enajenen, los que resulten de la combinación de aquellos productos
que, por sí solos y por su destino ordinario, pueden ser consumidos sin
necesidad de someterse a otro proceso de elaboración adicional, cuando queden a
disposición del adquirente los instrumentos o utensilios necesarios para su
cocción o calentamiento, o bien, no se tenga los instrumentos o utensilios
porque el producto no requiera de calentamiento o cocción, inclusive cuando no
cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, siempre que se
trate de los siguientes productos, con independencia de la denominación con que
se comercialicen:
I. Sándwiches o emparedados,
cualquiera que sea su denominación.
II. Tortas o lonches, incluyendo las
denominadas chapatas, pepitos, baguettes, paninis o subs.
III. Gorditas, quesadillas, tacos o
flautas, incluyendo las denominadas sincronizadas o gringas.
IV. Burritos y envueltos, inclusive los
denominados rollos y wraps.
V. Croissants, incluyendo los
denominados cuernitos.
VI. Bakes, empanadas o volovanes.
VII. Pizzas, incluyendo la denominada
focaccia.
VIII. Guisos, incluyendo las denominadas
discadas.
IX. Perritos calientes (hot dogs) y
banderillas.
X. Hot cakes.
XI. Alitas.
XII. Molletes.
XIII. Hamburguesas.
XIV. Bocadillos (snacks).
XV. Sushi.
XVI. Tamales.
XVII. Sopas Instantáneas.
XVIII. Nachos.
Lo dispuesto en la presente
regla resulta aplicable a la enajenación de los productos antes mencionados, en
las tiendas denominadas “de conveniencia” o de “cercanía”, “mini supers”,
tiendas de autoservicio y en general cualquier establecimiento en los que se
enajenen al público en general dichos productos y que se encuentren en los
refrigeradores o en el área de comida rápida o “fast food”, según se trate.
LIVA 2-A
Prestación de
servicios independientes
II.- La
prestación de servicios independientes:
a).- Los prestados
directamente a los agricultores y ganaderos, siempre que sean destinados
para actividades agropecuarias, por concepto de perforaciones de pozos,
alumbramiento y formación de retenes de agua; suministro de energía eléctrica
para usos agrícolas aplicados al bombeo de agua para riego; desmontes y caminos
en el interior de las fincas agropecuarias; preparación de terrenos; riego y fumigación
agrícolas; erradicación de plagas; cosecha y recolección; vacunación,
desinfección e inseminación de ganado, así como los de captura y extracción de
especies marinas y de agua dulce.
Servicios
prestados directamente a agricultores o ganaderos
RIVA. Artículo
11. Para los efectos del
artículo 2o.-A, fracción II, inciso a) de la Ley, se entiende que los servicios
se prestan directamente a los agricultores o ganaderos inclusive cuando sea en
virtud de contratos celebrados con asociaciones u organizaciones que los
agrupen o con alguna institución de crédito que actúe en su carácter de
fiduciaria y los agricultores, los ganaderos o asociaciones u organizaciones
que los agrupen sean fideicomisarios; cuando no se hayan designado
fideicomisarios o cuando éstos no puedan individualizarse y siempre que los
gobiernos federal, de las Entidades Federativas, municipales o de las
delegaciones del Distrito Federal sean los fideicomitentes, tratándose de
fideicomisos de apoyo a las personas mencionadas, se considera que el servicio
se presta en los términos de este artículo.
b).- Los de molienda o trituración de maíz o de
trigo.
c).- Los de pasteurización de leche.
d).- Los prestados en invernaderos hidropónicos.
e).- Los de despepite de algodón en rama.
f).- Los de sacrificio de ganado y aves de corral.
g).- Los de reaseguro.
h).- Los de suministro de agua para uso doméstico.
Uso o goce
temporal de maquinaria y equipo agrícola e invernaderos
III.- El uso o goce temporal de la maquinaria y
equipo a que se refieren los incisos e) y g) de la fracción I de este artículo.
Exportación de
bienes y servicios
IV.- La exportación de bienes o servicios, en los
términos del artículo 29 de esta Ley.
Efectos legales
del gravamen al 0%
Los actos o
actividades a los que se les aplica la tasa del 0%, producirán los mismos efectos
legales que aquellos por los que se deba pagar el impuesto conforme a esta Ley.
Alimentos
preparados para su consumo en el establecimiento
RIVA. Artículo
10-A. Para los efectos de los artículos
2o.-A, fracción I, último párrafo de la Ley, se considera que no son alimentos
preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen,
los siguientes:
I. Alimentos envasados
al vacío o congelados;
Alimentos
envasados al alto vacío y en atmósfera modificada
RMF
2021. 4.3.7. Para
los efectos del artículo 10-A del Reglamento de la Ley del IVA, se considera
que los alimentos envasados al alto vacío y en atmósfera modificada, quedan
comprendidos en la fracción I del citado artículo.
II. Alimentos que requieran ser sometidos a un
proceso de cocción o fritura para su consumo, por parte del adquirente, con
posterioridad a su adquisición;
III. Preparaciones compuestas de carne o despojos,
incluidos tripas y estómagos, cortados en trocitos o picados, o de sangre,
introducidos en tripas, estómagos, vejigas, piel o envolturas similares,
naturales o artificiales, así como productos cárnicos crudos sujetos a procesos
de curación y maduración;
IV. Tortillas de maíz o de trigo, y
V. Productos de panificación elaborados en
panaderías resultado de un proceso de horneado, cocción o fritura, inclusive
pasteles y galletas, aun cuando estos últimos productos no sean elaborados en
una panadería.
No será aplicable lo previsto en el
presente artículo, cuando la enajenación de los bienes mencionados en las
fracciones anteriores, se realice en restaurantes, fondas, cafeterías y demás
establecimientos similares, por lo que en estos casos la tasa aplicable será la
del 16% a que se refiere el artículo 2o.-A, fracción I, último párrafo de la
Ley.